Nos encontramos ante un supuesto en el que aplicar las medidas de diligencia reforzada que esencialmente se exigen a los sujetos obligados a aplicar medidas de refuerzo en situaciones donde el análisis de riesgo previo conduzca a casos de un mayor riesgo.
Son SUPUESTOS DE APLICACIÓN DE MEDIDAS REFORZADAS de diligencia debida:
- Servicios de banca privada;
- Operaciones de envío de dinero cuyo importe, bien singular, bien acumulado por trimestre natural supere los 3.000 euros;
- Operaciones de cambio de moneda extranjera cuyo importe, bien singular, bien acumulado por trimestre natural supere los 6.000 euros;
- Relaciones de negocios y operaciones con sociedades con acciones al portador, que estén permitidas conforme a lo dispuesto en el artículo 4.4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril; y, entre otras; relaciones de negocio y operaciones con clientes de países, territorios o jurisdicciones de riesgo, o que supongan transferencia de fondos de o hacia tales países, territorios o jurisdicciones, incluyendo en todo caso, aquellos países para los que el Grupo de Acción Financiera (GAFI) exija la aplicación de medidas de diligencia reforzada.
OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN: EXAMEN ESPECIAL, COMUNICACIÓN POR INDICIO Y SISTEMÁTICA
Los sujetos obligados examinarán con especial atención cualquier hecho u operación, con independencia de su cuantía, que, por su naturaleza, pueda estar relacionado con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo reseñando por escrito los resultados del examen. Asimismo, los sujetos obligados comunicarán (comunicación por indicio), por iniciativa propia, al Sepblac cualquier operación, incluso la mera tentativa, respecto al que exista indicio o certeza de que está relacionado con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.
Sin perjuicio de lo establecido para aquellas operaciones sujetas a comunicación por indicio, determinadas categorías de sujetos obligados deben comunicar mensualmente al Sepblac ciertas operaciones (comunicación sistemática).
MEDIDAS DE CONTROL INTERNO
Los sujetos obligados han de aprobar por escrito y aplicar políticas y procedimientos adecuados en materia de diligencia debida, información, conservación de documentos, control interno, evaluación y gestión de riesgos, garantía del cumplimiento de las disposiciones pertinentes, comunicación y admisión de clientes, con objeto de prevenir e impedir operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.
Los sujetos obligados deben designar como representante ante el Sepblac a una persona residente en España que ejerza cargo de administración o dirección de la sociedad y que será responsable del cumplimiento de las obligaciones de información establecidas en la Ley 10/2010, de 28 de abril.
Podemos destacar, entre otras, las siguientes medidas de control interno:
» Análisis de riesgos por tipología de clientes, países…
» Políticas y procedimientos de control tales como UN SISTEMA DE COMPLIANCE (aquí englobaríamos políticas de conocimiento de clientes, sistemas de alerta y otros protocolos).
» Un manual de prevención de blanqueo: los sujetos obligados deben aprobar un manual de prevención del blanqueo que se mantendrá actualizado, con información completa sobre las medidas de control interno adoptadas.
» El manual estará a disposición del Sepblac para el ejercicio de sus funciones de supervisión e inspección.
» Nombramiento de órganos de control interno o COMPLIANCE OFFICER encargado de verificar el cumplimiento del plan de compliance.
» Los sujetos obligados, cuyo volumen de negocios anual exceda de 50 millones de euros o cuyo balance general anual exceda de 43 millones de euros contarán, además, con una unidad técnica para el tratamiento y análisis de la información. La unidad técnica deberá contar con personal especializado, en dedicación exclusiva y con formación adecuada en materia de análisis.
» Conservación de documentación: los sujetos obligados conservarán los documentos y mantendrán registros adecuados de todas las relaciones de negocio y operaciones, nacionales e internacionales, durante un período de diez años desde la terminación de la relación de negocio o la ejecución de la operación ocasional. Los registros deberán permitir la reconstrucción de operaciones individuales para que puedan surtir, si fuera necesario, efecto probatorio.
EXAMEN EXTERNO
Las medidas de control interno adoptadas por los sujetos obligados serán objeto de examen anual por un experto externo. Los resultados del examen se consignarán en un informe escrito que describirá las medidas de control interno existentes, valorará su eficacia operativa y propondrá, en su caso, eventuales rectificaciones o mejoras. No obstante, en los dos años sucesivos a la emisión del informe, podrá ser sustituido por un informe de seguimiento, referido a la adecuación de las medidas adoptadas para solventar las deficiencias identificadas.
PLAN DE FORMACIÓN
Los sujetos obligados deben adoptar medidas para que sus empleados tengan conocimiento de las exigencias derivadas de la Ley 10/2010, de 28 de abril. A tal efecto, aprobarán un plan anual de formación en materia de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo que deberá ser velado por el Oficial de Cumplimiento.
Fuente: Máster Oficial en Derecho Penal Económico de la UNIR.
Gonzalo Juan Fernández-Sambruno Claver.
Abogado Titular de Claver & Egler Abogados y Mediadores SLP.
Doctorando en Derecho Penal Económico.
Máster en Derecho Penal Económico Universidad Internacional de la Rioja.
Máster en LegalTech Universidad Internacional de la Rioja.
Compliance Officer por WCA e IOC (Único en el Mundo)
Embajador de la Universidad Internacional de la Rioja.